La CNMC ha sancionado a la cadena MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. por emitir contenido mal calificado en horario de protección de menores. Se inician dos procedimientos, en los que se considera como responsable por los siguientes motivos:
- Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, nº 2, párrafos 3º y 8º, y artículo 6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (SNC/DTSA/076/21)
- Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (SNC/DTSA/077/21
Los días 15 y 16 de abril de 2021 tuvieron entrada en el registro electrónico de la CNMC 19 escritos denunciando que MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. (en adelante MEDIASET), habría emitido en el programa “SÁLVAME NARANJA”, del 15 de abril de 2021, contenidos que no se correspondían con la calificación otorgada ni respetaban las franjas horarias de protección de menores.
En concreto, se denunció que se trató con profusión el intento de suicidio de Dña. RC, con detalles dramáticos de su vida; describe la agresión sufrida por D. SO, con imágenes de las lesiones sufridas; y emitió una comunicación comercial de las clínicas DORSIA, especializadas en cirugías de pecho. Dichos contenidos podrían no ser adecuados para los menores de 12 años y, por tanto, el programa no se correspondería con la calificación otorgada por MEDIASET, ni debería haberse emitido en la franja de protección reforzada de 17 a 20 horas.
Estos hechos, la temática abordada, las escenas y las imágenes, resultan unos contenidos audiovisuales inadecuados para los menores de 12 años, y pueden resultar perjudiciales para su desarrollo físico, mental, o moral, lo que incumple, lo dispuesto en el artículo 7.2 y lo dispuesto en el artículo 7.6 (sobre la protección de los derechos del menor), en relación al artículo 58.12, todos de la Ley 7/2010 (en adelante LGCA) y, como consecuencia de lo anterior, la imposición de dos multas por importe total de 373.002 €.
Aunque MEDIASET se defendió de los hechos planteados hacia su empresa, la CNMC lo declaró como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas graves:
- Por haber infringido el artículo 7.2. de la LGCA, cuyo párrafo segundo prevé que los contenidos “que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse en abierto entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente.” Además, también prohíbe emitir en horario de protección del menor comunicaciones comerciales que promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, tales como productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.
- Por haber infringido el artículo 7.6 de la LGCA, que prevé que todos los productos audiovisuales distribuidos a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva deben disponer de una calificación por edades, de acuerdo con las instrucciones sobre su gradación que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.
La gradación de la calificación debe ser la homologada por el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia.
Corresponde a la autoridad audiovisual competente, la vigilancia, control y sanción de la adecuada calificación de los programas por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva.
Por otra parte, el 24 de abril de 2021 tuvieron entrada en el registro electrónico de la CNMC tres escritos por los que se denuncia que MEDIASET habría emitido publicidad encubierta de gazpachos y salmorejos en los contenidos del programa “SÁLVAME NARANJA”. Días después, el 3 de mayo de 2021, se recibió una nueva denuncia por el mismo motivo durante la emisión del programa “SÁLVAME DELUXE”.
Lo que se denunció fue que, a través de estos programas, se emitieron diversos espacios dedicados al lanzamiento de estos dos productos (gazpacho y salmorejo), procedentes de una empresa creada por una de las colaboradoras de los programas, lo que podría tener un propósito publicitario e inducir al público a error en cuanto a su naturaleza, sin que en ningún momento de las emisiones se advirtiese de su tratamiento como publicidad ni apareciese ninguna sobreimpresión que así la identificara.
En concreto, en el acta de visionado, se refleja el contenido de la infracción, donde se observa que se realiza una conexión en directo fuera del estudio, donde se puede observar al propietario promocionando su producto.
Ello supondría una vulneración del artículo 18.2 de la LGCA: “Está prohibida la comunicación comercial encubierta y la que utilice técnicas subliminales”. Entendiendo por comunicación comercial encubierta “la presentación verbal o visual, directa o indirecta, de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas de televisión, distinta del emplazamiento del producto, en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador del servicio de comunicación audiovisual, un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación”.
Debe tenerse en cuenta que la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, define la publicidad como “Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”.
En este caso, MEDIASET no opuso resistencia, en fecha 9 de marzo de 2022, reconoció voluntariamente su total responsabilidad sobre la conducta infractora objeto del presente procedimiento, de manera expresa e incondicionada, y solicitó realizar el pago voluntario de la sanción antes de emitir la resolución.
Con la emisión de la carta de pago, de forma previa a la resolución sancionadora, MEDIASET ha podido beneficiarse del 40% de reducción en aplicación de la acumulación de los descuentos previstos en el artículo 85 de la LPAC. Por ello, sobre el importe de la sanción propuesta de 301.356 €, quedaría limitada a 180.813,60 €.
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Directiva 89/552/CEE “Televisión sin Fronteras”
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Directiva 2010/13/UE de servicios de comunicación audiovisual
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Directiva 2018/1808/UE
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Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual
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Resolución del procedimiento sancionador incoado a Mediaset España Comunicación, S.A., por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 7/2010, De 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (SNC/DTSA/077/21)
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Resolución del Procedimiento Sancionador Incoado A Mediaset España Comunicación, S.A., por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, números 2, párrafos tercero y octavo, y 6, de la Ley 7/2010, De 31 de Marzo, General De La Comunicación Audiovisual (SNC/DTSA/076/21).